De acuerdo a la Constitución Nacional del Paraguay vigente desde el año 1992, en su Artículo 64 que refiere a la Propiedad Comunitaria, donde “los pueblos indígenas tienen derecho a la propiedad comunitaria de la tierra, en extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de vida. El Estado les proveerá gratuitamente de estas tierras, las cuales serán inembargables, indivisibles, intransferibles, imprescriptibles, no susceptibles de garantizar obligaciones contractuales ni arrendadas; así mismo estarán exentas de tributo. Se prohíbe la remoción o traslado de su habitad sin el expreso consentimiento de los mismo.”
Es en este artículo de la Constitución que las comunidades Mbya Guaraní han sustentado sus gestiones para la intervención del INDI para acceder a las tierras que hoy disponen. Aunque en estos casos no se estaría cumpliendo una parte sustancial del artículo constitucional que estipula que las tierras deben tener la “extensión y calidad suficientes para la conservación y desarrollo de sus formas peculiares de vida”.
En tanto su forma de organización propia se sustenta en el Artículo 63 de la misma Constitución “Queda reconocido y garantizado el derecho de los pueblos indígenas a preservar y a desarrollar su identidad étnica en el respectivo hábitat. Tienen derecho, asimismo, a aplicar libremente sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, al igual que la voluntaria sujeción a sus normas consuetudinarias para la regulación de la convivencia interior siempre que ellas no atenten contra los derechos fundamentales establecidos en esta Constitución. En los conflictos jurisdiccionales se tendrá en cuenta el derecho consuetudinario indígena”.