El marco normativo para la restitución de tierras indígenas está dado por la ley 904 de 1981, una de las pocas leyes que perviven desde antes de la caída de la dictadura en Paraguay, acaecida en 1989. Esta ley, permanece desfasada respecto a los estándares dados por la Constitución de la República del Paraguay de 1992. Esta ley, también fue objeto de estudio en este caso, llegando a la conclusión, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que la misma es ineficaz y ordenó al Paraguay a modificar el mecanismo de restitución territorial indígena. Hasta la fecha, el Paraguay, hizo caso omiso al tema.
Uno de los grandes aportes dados por la sentencia en el marco este caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, son los altos estándares de derecho, que dan cuenta de las principales excusas dadas por el Estado para frustrar el derecho indígena y la respuesta de derecho que debería ser aplicada.
Es así, que se reconoce la vinculación cultural de los indígenas con su tierra y los recursos que allí se encuentran, y señala que éste es el eje principal del derecho que los ampara para reivindicar una extensión de tierra específicamente determinada, no sólo por ser su medio de subsistencia, sino porque constituyen elementos integrantes de su cosmovisión, religiosidad, cabe sostener, de su identidad cultural. Señala, por tanto que el hecho que las tierras reclamadas estén en manos privadas, no constituye motivo suficiente para denegar el derecho a los indígenas, puesto que, de ser así, la realización de este derecho se limitaría a la voluntad de los propietarios actuales. Tampoco lo es el hecho que las tierras estén siendo racionalmente explotadas; este argumento, frecuentemente utilizado para frustrar las reivindicaciones indígenas es superado por la particularidad mencionada que revisten las tierras para los indígenas, así, además lo entendió la Corte IDH, señalando que este pretexto acarrea el vicio de mirar la cuestión indígena exclusivamente a través de la productividad de la tierra y del régimen agrario, lo que resulta insuficiente a las peculiaridades propias de estas comunidades.
Por otra parte un punto importante, fue lo que mencionó, respecto a que la aplicación de acuerdos comerciales bilaterales no justifica el incumplimiento de las obligaciones estatales en DDHH, reconocidas por la Constitución, la Convención Americana y otras disposiciones nacionales e internacionales; por el contrario, su aplicación debe ser siempre compatible con lo reconocido en estos instrumentos de protección.
Es así, que la Corte concluye que 1) la posesión tradicional de los indígenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al título de pleno dominio que otorga el Estado; 2) la posesión tradicional otorga a los indígenas el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los pueblos indígenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la posesión de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre las mismas, aún a falta de título legal, salvo cuando las tierras hayan sido legítimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos indígenas que involuntariamente han perdido la posesión de sus tierras, y éstas han sido trasladas legítimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensión y calidad. Consecuentemente, la posesión no es un requisito que condicione la existencia del derecho a la recuperación de las tierras indígenas.