Las normativas que regulan el acceso a la tierra en Bolivia son la Ley de Reforma Agraria del 2 de agosto de 1953 y la Ley Nº 1715 del Instituto Nacional de Reforma Agraria de 18 de octubre de 1996 (Ley INRA).
A partir de la primera ley mencionada, se estableció el Sindicato Agrario para la organización de las comunidades y su intermediación con el Estado. En Retamani fue inaugurado el Sindicato Agrario el 2 de diciembre de 1955, a partir de la afiliación de 13 personas o sayañeros (propiedad familiar), adquiriendo su personería jurídica mediante Resolución Prefectural 092/08, según consta en el primer libro de actas aperturado ante la Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de La Paz – Tupac Katari, una de las organizaciones a las que se afilió la comunidad, además de la Sub Central Agraria Huancapampa, Central Agraria Palca, Federación Departamental Única de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de La Paz – Bartolina Sisa, la Confederación Nacional Única de Trabajadores Indígenas Originarias de Bolivia y la Confederación Nacional de Mujeres Campesinas Indígenas Originarias de Bolivia Bartolina Sisa.
La Constitución Política del Estado reconoce la coexistencia de dos tipos de propiedad: la individual (pequeña propiedad, mediana propiedad y empresa agropecuaria) y la colectiva (conformada por la comunidad y territorios indígena originario campesinos). La conservación de cualquiera de los dos tipos de propiedad precisa el cumplimiento de la “función social”, que dependiendo del carácter socioeconómico de cada propiedad exige el cumplimiento de un fin social o de un fin económico. En el caso de Retamani, una mediana propiedad como la que el ex hacendado afirmaba poseer tras la Reforma Agraria, tendría que haber cumplido individualmente una función económica, cuestión que no fue cumplida por lo que posteriormente la comunidad logró la reversión de tierras al Estado y la siguiente dotación de tierras a la comunidad.
Por otro lado, la dotación de propiedad individual y comunitaria a Retamani, implica el cumplimiento colectivo de función social, mediante un aprovechamiento sustentable de la tierra y los Recursos naturales renovables y preferentemente a los no renovables, además del cumplimiento de cargos y responsabilidades comunales, conforme a los usos y costumbres que son normas propias de la comunidad como afirma el artículo 397 de la Constitución Política del Estado. Todos los derechos y obligaciones por la propiedad agraria que posee los propietarios están sujetos al cumplimiento de la función social por turno y rotación de los afiliados en la lista de la comunidad.
Una forma excepcional y temporal del uso de la tierra es el alquiler y no justifica el cumplimiento de la función social. Sin embargo, para ser aprobado debe cumplir con ciertas condiciones: este tipo de contrato sólo procede para miembros de la comunidad; el contrato debe establecer tiempo del alquiler (que no puede exceder el plazo de 1 a 2 años, aunque es posible su renovación) y condiciones de pago; y los contratos no pueden encubrir relaciones de servidumbre. Fue en este marco, que la comunidad estableció un convenio con la familia del ex hacendado, para que este mantenga una pequeña propiedad con la condición de que no obstaculice el proceso de saneamiento realizado por la comunidad.