Un Derecho pendiente
En Venezuela, los derechos territoriales indígenas gozan de todo un dispositivo normativo de reconocimiento. En efecto, con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en 1999, se desarrolló todo un Capítulo (VIII) en el marco de las garantías y derechos humanos estatuidos en el nuevo contrato social. Existen ocho artículos/normas programáticas que reconocen y ubican en el ámbito interno a los derechos indígenas en el estatus que a estos se les ha venido concediendo a nivel internacional. Además, hay dos instrumentos jurídicos internacionales (Convenio 169 de la OIT y la Declaración de Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas) que han sido ratificados por el país.
Sumado a lo anterior, hay unas siete leyes (entre orgánicas, ordinarias y especiales) y varias otras pendientes por aprobar, que desarrollan (aunque no necesariamente garantizan) el derecho territorial reconocido. Como último gran avance, se produjo la creación de un Ministerio de Pueblos Indígenas sin competencia en el ámbito del desarrollo de los derechos territoriales reconocidos.
No obstante, hay un solo derecho (reconocido)[1] que aún sigue pendiente de materialización: el consagrado en el artículo 119 con el que justamente se abre el Capítulo VIII. Dicho artículo da cuenta del derecho al territorio a través de la demarcación por parte del Estado con la participación de los pueblos indígenas, para “…desarrollar y garantizar sus formas de vida…”. Hay en estos momentos en el país una enorme ruptura entre derecho reconocido estatuido y derecho ejercido.
Según cifras oficiales, el gobierno venezolano apenas ha demarcado aproximadamente el 12% de las tierras indígenas, las cuales por cierto no son necesariamente territorios o hábitats como lo destaca la propia CRBV, y no hay ni una sola demarcación hecha en el Caura, lugar de asentamiento del pueblo Piapoco de La Colonial, que se sustente en la autodemarcación o en planes de vida indígenas. El derecho al territorio y, en consecuencia al autogobierno, como expresión de la libre determinación, desde lo que en el Derecho Internacional Público se ha denominado vertiente interna, sigue siendo como dijéramos, un derecho pendiente.
[1] Hay una distinción sustancial entre derecho reconocido y derecho ejercido. El primero trata de aquellos derechos que se encuentran contenidos y garantizados en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales. El segundo, aquellos que, una vez reconocidos y garantizados, son apropiados por el destinatario del derecho, es decir, por el o los sujetos de derecho(s), en este caso, los pueblos y comunidades indígenas. Ver Aguilar Castro, Vladimir; Bustillos Ramírez, Linda y Lopresti, María Andrea, “El Estado de los derechos indígenas. Nociones para un debate”. En el libro Uzcátegui, Astrid (editora). Estudio en Homenaje a Mariano Uzcátegui Urdaneta. Propiedad Intelectual. Enero 2011; Uzcátegui, Astrid y Aguilar Castro, Vladimir, “Derechos Indígenas y Propiedad Intelectual Colectiva en Venezuela. El Caso del Pueblo Pemon”. En Anuario de Derecho del Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de los Andes, Mérida, 2010, Año 27, Número 27, pp.161-201.