En Perú todavía no existe una legislación específica que reconozca el autogobierno o la autonomía del colectivo, del pueblo (pueblo o nación indígena), lo que equivale decir a que no existe ninguna norma que reconozca al pueblo como “sujeto de derecho”.
La legislación existente resulta muy restrictiva, incluida la propia Constitución, ésta última solo reconoce la existencia de las comunidades, ésta es la unidad nucleada de familias o clanes asentadas en un lugar determinado, las mismas que tienen autonomía en lo administrativo, económico (artículo 89º). Esto significa, en caso peruano, que un pueblo está conformado por tantas unidades nucleadas o comunidades y, en el caso de la nación Wampis, está integrada por 19 comunidades titulares y 65 anexos, siendo cada una de ellas con goce de autonomía constitucional. El reconocimiento de cada comunidad significa en la práctica recortes y cuadriculación de los territorios de un pueblo indígena conformando en un mosaico continuo, cada cual, con autoridades independientes y autónomos (a nivel interno de cada comunidad).
Por esta razón, el ejercicio de la autonomía de la nación Wampis, parte como base esencial e inevitable y sustento legal de la decisión voluntaria de las comunidades para la conformación, reconfiguración e integración a un gobierno único y central, éste se llama, como se mencionó en líneas arriba, Gobierno Territorial Autónomo de la Nación Wampis. Este caso se entiende como la ampliación y la extensión de las autonomías comunales hacia el colectivo total e integradora que da sentido a la autonomía colectiva del pueblo. Por este vacío legal, el autogobierno de la nación Wampis se sustenta, principalmente de los instrumentos jurídicos internacionales, puesto que Perú es parte adoptante de dichos instrumentos y, secundariamente, de los instrumentos nacionales.
Entendido así, la autonomía, autogobierno o gobernanza territorial de la nación Wampis, se sustenta en los diversos instrumentos normativos nacionales (restrictivos) e internacionales, entre ellos mencionamos:
a) Instrumentos nacionales
La Constitución Política del Perú, artículo 66º “Los recursos naturales renovables y no renovables, son patrimonio de la nación. El Estado es soberano en su aprovechamiento…”; siendo que la nación peruana es nación de naciones y una de ellas, es la nación Wampís, y en aplicación a este artículo son dueños, especialmente de los territorios bajo su dominio. En lo que respecta la adopción y aplicación de los tratados, los artículos 55º al 57º y la Cuarta Disposición Final están referidos a ellos (Convención de Viena y control de convencionalidad).
Normas específicas para el acceso y administración del componente “tierra”:
ü Código Civil, referido al acceso y propiedad de tierra en general.
ü El Decreto Ley No. 22175, especialmente el artículo 28º “Las tierras de las regiones de Selva y Ceja de Selva se usarán en armonía con el interés social…”.
ü Instrumentos internos comunales, que son generados por las comunidades y se orienta al acceso adecuado y una buena administración; establece condiciones y criterios mínimos para el uso y acceso a la tierra. Por ejemplo, se prevé el no acaparamiento de tierras por ningún comunero o familias; mecanismos de solución de conflictos entre familias por la tenencia de tierra, entre otros aspectos.
b) Instrumentos internacionales
ü Convenio 169 de la OIT, artículos 13º al 19º referidos al acceso a las tierras, recursos naturales y de su y ocupación tradicional.
ü La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos Pueblos Indígenas, especialmente los artículos 3º habla de autodeterminación; 4º reconoce el autogobierno; 9º habla de “nación indígena” y finalmente los artículos del 26º al 35º referidos al acceso de tierras y territorios, instituciones propias, prioridades de desarrollo, entre otros aspectos.
ü I Congreso Indigenista: Acta Final del Primer Congreso Indigenista Interamericano, Acuerdo del XI.- Rectificación de División Político Territorial, Acuerdo: “Recomendar a los gobiernos de los países americanos, expidan, en su caso, la legislación respectiva, para rectificar la división político-territorial de las regiones habitadas por indígenas, a fin de formar entidades político-administrativas homogéneas, en lugar de dividir arbitrariamente a la masa indígena en diversas jurisdicciones (Aprobado, abril 20)” (sic).
ü Jurisprudencia del sistema de CIDH, entre otros, el caso del pueblo Awas Tingni vs Nicaragua[1].
ü El Informe sobre los “Derechos de los PPII y Tribales sobre sus Tierras Ancestrales y Recursos Naturales” (2011), de la CIDH resulta muy sustantivo[2].
[1] La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de 31 de agosto de 2001, en el caso de la comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni contra la Republica de Nicaragua, marcó un hito importante en el proceso de reconocimiento de derechos ambientales para los pueblos indígenas. Sin duda, esta sentencia, que significa el primer pronunciamiento de un tribunal internacional a favor del reconocimiento de derechos, tan fundamentales para los pueblos indígenas, como son el derecho a la tierra y los recursos naturales y el derecho al territorio, ha supuesto toda una revolución en el contexto de los derechos humanos de los pueblos indígenas.
[2] La protección del derecho a la propiedad de los pueblos indígenas sobre sus territorios ancestrales es un asunto de especial importancia para la CIDH. Para este organismo internacional, el goce efectivo de este derecho implica no sólo la protección de una unidad económica sino de los derechos humanos de una colectividad que basa su desarrollo económico, social y cultural en la relación con la tierra.