Luego de la ardua lucha, y como un éxito de la estrategia de autodefensa, en septiembre de 2014, un Juez de Control se pronunció a favor de los argumentos esgrimidos por los abogados defensores de las familias de Piedra Blanca, dejando muy en claro que no existían elementos probatorios suficientes para determinar que existía el delito de usurpación y que, por lo tanto, las causas judiciales abiertas no podían ser elevadas a juicio. En concreto: no había existido acción de despojo, violencia, amenazas, clandestinidad, engaño o abuso de confianza (artículo 181 del Código Penal Argentino).
Este fallo constituyó un importante antecedente jurídico para las demás luchas por la tierra. Y, en particular, en el conflicto de Piedra Blanca coadyuvó para que en diciembre de 2014 el poder judicial dictara el sobreseimiento definitivo de todas las personas imputadas por falta de elementos probatorios que dieran por configurado el delito penal. Luego de un proceso plagado de discriminación, xenofobia, violencia y persecución, los/as productores/as de La Piedra seguían poseyendo legalmente sus tierras (Reyes y Job, 2017).
La ocupación constituye una de las formas originarias de adquisición de la propiedad de la tierra. En este sentido, el Código Civil Argentino reconoce y garantiza el hecho de la posesión de un inmueble. Si además esa posesión se ejerce de forma continua, pacífica, pública e ininterrumpida durante 20 años o más, quien la ejerce tiene el derecho a iniciar un juicio de usucapión para adquirir el derecho de propiedad.
Una vez más, consideramos que lo acaecido en Piedra Blanca marca un hito importante para las demás ocupaciones de tierra de la provincia al dejar en claro que “ocupar no es lo mismo que usurpar”. Para ser más claros aún decimos que para que pueda configurarse el delito previsto en el artículo 181[1] del Código Penal es preciso que se presenten una serie de condiciones que se encuentran allí establecidas, a saber: que exista una tenencia, posesión o derecho real (propiedad o usufructo) previo del inmueble en conflicto, y luego, que se despoje a la persona (titular del derecho) de su tenencia o posesión, ya sea con violencia, amenazas y/o en forma clandestina.
[1] El mismo establece lo siguiente: “Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 1- el que por violencia, amenazas, engaños, abusos de confianza o clandestinidad despojare a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que el despojo se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes; 2- el que, para apoderarse de todo o parte de un inmueble, destruyere o alterare los términos o límites del mismo; 3- el que, con violencias o amenazas, turbare la posesión o tenencia de un inmueble”.