Si bien la Ley madre de colonización de 1948 (Número 11.029) consideró prioritario el acceso a la tierra de “cooperativas” y “sindicatos”, las expresiones organizativas actuales en el agro uruguayo son relativamente diferentes a las consideradas inicialmente por la Ley.
A partir del año 2005, el crecimiento de las modalidades colectivas de uso campos presentó nuevas responsabilidades frente a los organismos tributarios y de control animal que llevaron al Directorio de Colonización a regularizar dicha situación, sobretodo pensando en el rubro de la ganadería donde existe la mayor cantidad de experiencias asociativas.
En este contexto, la primera acción de los legisladores fue reconocer la situación de las experiencias asociativas a través del artículo 13 de la Ley 18.187 del año 2007 que da prioridad a los “pequeños productores organizados” que estén “trabajando en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra, que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.”
El siguiente paso fue definir, la reglamentación de este artículo de la Ley, lo que se estableció por “Resoluciones de Directorio” en diciembre de 2010, donde se defineron las modalidades jurídicas habilitadas para ser adjudicatarias de la tierra (“Sociedades y Asociaciones Agrarias, Cooperativas Agrarias, Sociedades de Fomento Rural y Sindicatos”), así como señala en su Artículo 40 que:
“Los grupos organizados deberán presentar, previo a la adjudicación del predio, el plan de explotación a realizar y las normas a las que se sujetarán los miembros para la ejecución de los trabajos” (Reglamentación del artículo 13 de la ley no 18.187, directorio del INC, actas 5037).
En la fundamentación de este proyecto de reglamentación, la División Jurídica del INC consideró que la adjudicación del uso de la tierra se realiza mediante un “contrato de colonización” cuya finalidad principal es realizar la obra colonizadora, no solo otorgar el uso y goce de la tierra en un arrendamiento con estabilidad en la tenencia. Para ello, se mantienen para las modalidades colectivas las exigencias y obligaciones requeridas para los colonos individuales (personas físicas):
“Aun cuando la ley establece la posibilidad de adjudicar parcelas en forma colectiva o cooperativa, debe advertirse que la ley en todo momento regula el contrato en función de la colonización individual (nos referimos a la Ley 11.029), siendo bien significativas las dificultades que surgen cuando se trata de aplicar unas disposiciones establecidas en función del colono individual, para colectivos” (División Jurídica del INC).
El tercer paso se dio el 20 de junio de 2012, cuando el Directorio del INC (Actas 5108) resolvió que “las bases para el funcionamiento de los Campos ganaderos colectivos” estarán conformadas por una “Normativa general”, un “Protocolo de funcionamiento de los Campos colectivos ganaderos” y el “Reglamento de uso interno para cada campo”.
Dentro de dicha normativa, el caso de la “Cooperativa Tierra pa' Todos” forma parte de la categoría “Campos colectivos ganaderos”, entendidos como campos “criadores” “destinados a su explotación por grupos, cooperativas, sociedades o asociaciones agrarias. A diferencia de los campos de recría, este tipo de emprendimientos constituye una empresa en sí, cuyo producto siempre es comercializado, asociado a explotaciones productivas directas”.