El capítulo tercero de la Ley 70 de 1993, es la fuente normativa que en el ordenamiento jurídico colombiano reconoce el derecho a la propiedad colectiva en cabeza de las Comunidades Negras. Conforme a dicha normativa, es obligación del Estado adjudicar a su favor las tierras baldías ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y en otras regiones del país, para lo cual cada comunidad debe conformar un Consejo Comunitario como forma de administración interna y cuyas funciones, entre otras, son delimitar y asignar áreas al interior de las tierras adjudicadas, así como velar por la conservación y protección de la identidad cultural, el aprovechamiento y la conservación de los recursos naturales (artículo 5).
Además, en esta Ley se contemplan mecanismos para asegurar los usos sobre la tierra y la protección de los recursos naturales sobre tales áreas (artículos 19 a 25) de modo que se convierten en tierras de especial destinación, así como se prevé la participación en las decisiones relacionadas con la explotación y expropiación de recursos naturales no renovables (artículos 26 a 31).
Los requisitos y el procedimiento para el reconocimiento del derecho de propiedad colectiva sobre estas tierras son reglamentados por medio del Decreto 1745 de 1995. En este, se define la composición de los principales órganos de decisión de los Consejos Comunitarios (asamblea general y junta) así como sus periodos de sesiones ordinarias, quorum y funciones. Se destaca que las áreas adjudicables deberán tener especial consideración de la dinámica poblacional, prácticas tradicionales y características de productividad de cada ecosistema.
Por su parte, teniendo en cuenta la afectación diferencial que han sufrido las comunidades negras por las dinámicas de despojo de bienes y tierras ligadas al desplazamiento forzado en Colombia, la Corte Constitucional mediante auto 005 de 2009 ordenó la adopción de medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial vulnerabilidad e indefensión, a la par que propendan través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos. Al respecto, la Corte manifestó en dicha oportunidad que: “en tanto grupo étnico, en la jurisprudencia constitucional ha insistido en que las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente (…)”.