Si se considera históricamente los avances en el marco normativo que respaldan el acceso a la tierra por parte de los tradicionalmente excluidos o menos favorecidos en Bolivia, se puede ver que la primera norma importante en este sentido es el Decreto Ley 3464 de 2 de agosto de 1953, que, dentro de algunos de sus objetivos fundamentales, establece: “Proporcionar tierra labrantía a los campesinos que no la poseen, o que la poseen muy escasa, siempre que la trabajen…” y “Liberar a los trabajadores campesinos de su condición de siervos, proscribiendo los servicios y obligaciones personales gratuitos”. Esta norma se aprueba en una época en que los pongos, colonos y arrimantes debían prestar su fuerza de trabajo a favor del patrón de la hacienda de manera gratuita o compensatoria.
Asimismo, el D.L. 3464, en relación al derecho de preferencia en cuanto a dotación, textualmente señalaba: “Los campesinos que hubiesen sido sometidos a un régimen de trabajo y explotación feudales, en su condición de siervos, obligados, arrimantes, pegujaleros, agregados, forasteros, etc., mayores de 18 años, los casados mayores de 14 años y las viudas con hijos menores, son declarados con la promulgación del presente Decreto, propietarios de las parcelas que actualmente poseen y trabajan…” (Art. 74).
Luego de más de cincuenta años, se aprueba en Bolivia la Ley 1715 de 18 de octubre de 1996, o Ley INRA (Instituto Nacional de Reforma Agraria) que, reconociendo lo establecido en la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la CPE, en las condiciones establecidas por las leyes agraria y de acuerdo a las leyes” (Art. 3 parágrafo I); y además, considera como una de sus finalidades, “la titulación de las tierras que se encuentran cumpliendo la Función Económico-Social o Función Social definidas por el Artículo 2o de esta ley, por lo menos dos (2) años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso” (Art. 6 parágrafo I numeral 1).
Diez años después, la Ley INRA es parcialmente modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, que señala que: “…la distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por la reglas de la comunidad de acuerdo a sus normas y costumbres” (Art. 3 parágrafo III).
Al margen de estos elementos, es importante señalar el carácter social que se da al derecho agrario en Bolivia, estableciendo la necesidad de diferenciarse del derecho civil. Esto supone que los ejecutores de la ley deben ampliar el enfoque de cumplimiento de la función social de la tierra, no solo entendido como “trabajar la tierra”, sino también comprendiendo los usos y costumbres de las comunidades, valorados inclusive en la actual CPE, que señala:“…En el cumplimiento de la función social se reconocen las normas propias de las comunidades” (Art. 397 parágrafo II). Este elemento fundamental no siempre es considerado durante el proceso de saneamiento legal de tierras llevado adelante por el Estado (el INRA específicamente), debido a que supuestamente se advierte una contraposición entre la justicia ordinaria y justicia la indígena originaria campesina. Afortunadamente no es el caso de Rodeito, en el que la comunidad fue la que legítimamente ratificó el cumplimiento de la Función Social de la tierra.
Finalmente la CPE de 2009 establece una serie de derechos fundamentales relacionados con el caso: “Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud…” (Art. 15 parágrafo V); “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda” (Art. 393); “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad. (Art. 397 C.P.E.).